Cuando el empleador:
- No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad
y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
- No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones
remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras,
de conformidad con la ley.
- No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena
diaria, de conformidad con la ley.
- Infrinja las normas relativas a la duración máxima
de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones
relativas a los días hábiles.
- No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo,
de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad
y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido
en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de
trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales,
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral
y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- Suministre al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia
en materia de trabajo, datos, información o medios
de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
- No organice o mantenga los sistemas de atención
de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención
médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre
su condición de salud, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
- No constituya, registre o mantenga en funcionamiento
el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora
lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
- No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora
que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el
cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad
a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar
naturaleza.
- No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora
en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales
cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente
o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
- Viole la confidencialidad o privacidad de la información
sobre las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
- Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los
trabajadores y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse
de una situación de peligro o a interrumpir una tarea o actividad
de trabajo cuando, basándose en su formación
y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe
un peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar
el salario correspondiente y computable al tiempo que dure
la interrupción a la antigüedad del trabajador
o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
- No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en
puestos de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud,
rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras
con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados
en esta Ley.
- Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas
de prevención, de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
- Obstaculice, impida o dificulte la actuación de
inspección o supervisión de un funcionario
o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según
la gravedad de la infracción el cierre de la empresa,
establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta
y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos
y explotaciones previstas en los artículos anteriores,
el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones,
beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de
la relación de trabajo, como si los trabajadores y las
trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de
trabajo. |