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PREGUNTAS FRECUENTES |
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¿Cuales son consideradas
faltas graves? |
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Cuando el empleador:
- No cree o mantenga actualizado
un sistema de información
de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia
con el Sistema de Información de la Seguridad Social,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No presente oportunamente al
Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas
para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido
en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
- No evalúe y determine las condiciones de las nuevas
instalaciones antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No conceda licencia remunerada
a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No diseñe o implemente una política de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
- No elabore, implemente o evalúe los programas de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No presente, para su aprobación ante el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones
de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o
las normas técnicas.
- No mantenga un registro actualizado
de los niveles de peligrosidad de las condiciones de
trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o
las normas técnicas.
- No incluya en el diseño del proyecto de empresa,
establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad
y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones
peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No registre y someta a la aprobación del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No realice las acciones de control
en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia
en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno
físico sea superior al cincuenta por ciento (50%)
del Nivel Técnico de Referencia de Exposición
correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
- No permita u obstaculice a través de cualquier medio
las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
- No provea a los trabajadores
y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones
de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores
desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la
presente Ley y las convenciones colectivas.
- No permita que los trabajadores
y trabajadoras acompañen
a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos
realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos
o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
- No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras
exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a
la información contenida en los mismos, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No desarrolle programas de educación y capacitación
técnica para los trabajadores y trabajadoras en
materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
- No desarrolle o mantenga un sistema
de vigilancia epidemiológica
de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de
trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
- No identifique, evalúe y controle las condiciones
y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud
física como mental de los trabajadores y trabajadoras
en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido
en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No desarrolle programas de promoción de la seguridad
y salud en el trabajo, de prevención de accidentes
y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
- No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud
Laboral, regular y periódicamente, las políticas,
programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en
el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o
las normas técnicas.
- No informe por escrito a los
trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones
peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como
al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación
del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos
respecto a la promoción de la salud y la seguridad,
la prevención de accidentes y enfermedades profesionales,
como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales
de seguridad y protección, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
- No informe por escrito a los
trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de
las condiciones peligrosas a las que están expuestos
los primeros, por la acción de agentes físicos,
químicos, biológicos, meteorológicos
o a condiciones disergonómicas o psicosociales que
puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios
establecidos por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
- No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas
las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición
físico química, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
- Incumpla con el deber de información al Comité de
Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad
y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro
de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.
Se supere en el centro de trabajo los
valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas,
que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan
la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad
y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado
las medidas de control adecuadas.
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